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Fallos: 319:1191 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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La remisión que hace el apelante a conceptos emitidos en un fallo de esta Corte, en la causa, anterior a la sentencia aquí impugnada no constituye la crítica que es menester exigir en estas situaciones, lo que ocasionaría, en todo caso, el rechazo por ausencia de concretos fundamentos críticos. .

10) Que, en otro orden de ideas, es menester hacer notar que se trata el presente de un supuesto de ley penal en blanco, desde que en la norma de fondo (art. 681 Código de Justicia Militar) se define la pena remitiéndose a acciones prohibidas en una reglamentación art. 348 Reglamento para la Justicia Militar).

Que, una corriente de pensamiento no admite que un reglamento administrativo pueda servir de complemento en la medida en que ello implica delegar una facultad legisferante a un poder que no la tiene, con lo que la norma de análisis deviene inconstitucional.

Otra corriente, aunque admite un concepto de ley en sentido material suficientemente amplio que comprende un reglamento del poder administrador, en la medida en que exista al menos una disposición previa, no cuestiona su constitucionalidad en tanto su contenido sea de aquéllas en las que el poder administrador tiene facultades, pero siempre, sin excepción, será inconstitucional si se refiere a temas que sólo pueden ser legislados por ley del Congreso. Todo lo dicho sometido, en los casos de viabilidad, a los límites de racionalidad impuestos por el principio de reserva. En este caso es evidente que la materia es propia del Poder Legislativo por lo que la delegación efectuada al poder administrador deviene inconstitucional (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte General, Astrea, 1990, págs. 71 y sgtes.).

Como podrá advertirse, también por este camino de análisis se arriba a la conclusión del a quo, aunque en un sentido más amplio.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 177/185 vta. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

GABRIEL CHAUSOVSEY. .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1191

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