órganos judiciales de la primera instancia. No obstante, y sobre la base de la remisión al tribunal de origen, la cámara juzgó el fondo de la controversia. En tales circunstancias, y puesto que no hay agravio al respecto, ha mediado consentimiento de las partes a la actividad jurisdiccional del a quo, corresponde entrar directamente en el juzgamiento del fondo del asunto, esto es, la compatibildad de la aplicación que se ha hecho de los arts. 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar, con el derecho de contraer matrimonio libremente.
5) Que el derecho a casarse goza de protección constitucional pues se halla implícitamente comprendido en los arts. 33 y 19 de la Constitución Nacional, como también en el art. 20, en cuanto reconoce a los extranjeros todos los derechos civiles del ciudadano, entre ellos, el de "casarse conforme a las leyes".
Que el Código Civil ha prohibido ciertas condiciones que importarían limitar la libertad de casarse (art. 531, incisos 3? y 4), que comprende la de elegir la persona del cónyuge (Busso, Eduardo, Código Civil Anotado, Bs. As., 1958, T. III, pág. 470, N° 17). Particularmente claro es el repudio a conferir facultades a un tercero para decidir la celebración. Así, se halla prohibida la condición que imponga "casarse con aprobación de un tercero".
6) Que, la obligación que impone el derecho militar —exceptuando a los soldados de solicitar autorización para contraer matrimonio —pedido que se halla regulado en el Reglamento Servicio Interno RV 200-10, Sección III, N° 12.019 a N° 12.023 y cuyo incumplimiento está sancionado en los arts. 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar— constituye una limitación específica para personas integrantes de una institución como el Ejército Argentino, cuyos objetivos de defensa y de seguridad son constitutivos del Estado Nacional, como se expresa en el Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto señala entre sus finalidades la de "proveer a la defensa común".
7) Que esas restricciones en el ejercicio de derechos personalísimos, hallarían su justificativo en la relación de sujeción especial en que se encuentran ciertas categorías de personas y serían admisibles constitucionalmente en la medida en que resultasen indispensables para el cumplimiento de la función derivada de aquella situación de dependencia particular. Deben, pues, respetar condiciones de proporcionalidad y de causalidad en relación a la protección del bien jurídico involucrado, cuestión que requiere no sólo el examen de la norma en sí
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1189
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