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Fallos: 319:1194 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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ción en el lugar de trabajo, en tanto que la difusión que se dio al hecho en los medios de prensa y radiofónicos no tuvo carácter oficial. Por tal razón, entendió que no se había probado el nexo de causalidad a que había hecho referencia el especialista entre el medio laboral y la patología psiquiátrica padecida por las demandantes como consecuencia de la alegada discriminación. En lo relativo al porcentaje de minusvalía atribuido a la coactora María Magdalena C. Rodríguez, sostuvo que no se había corroborado con la prueba testifical la totalidad de la plataforma fáctica valorada por el experto para atribuirle el 40 de incapacidad por patalogía columnaria, por lo que cabía desestimar el agravio atinente al reconocimiento de sólo un 20 de incapacidad por tal dolencia.

Contra dicho pronunciamiento las actoras interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 350/350 vta.

39) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, las apelantes expresan que el fallo incurre en autocontradicción al afirmar primeramente que el empleador sólo debe responder por las consecuencias dañosas de las órdenes impartidas para luego sostener que su responsabilidad alcanza a las consecuencias de todo hecho ocurrido "en ocasión del trabajo". Aducen, asimismo, que la decisión, entre otros vicios que padece, omite el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas, valora arbitrariamente la prueba producida y omite considerar elementos de juicio dirimentes. Por su parte, la coactora Rodríguez impugna el pronunciamiento en lo atinente al porcentaje de incapacidad establecido por afecciones columnarias a los fines indemnizatorios.

4") Que en lo relativo al agravio vinculado con el porcentual de incapacidad atribuido a la codemandante Rodríguez, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

5) Que si bien es cierto que los demás agravios reseñados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ello no resulta óbice para habilitar esta vía de excepción cuando, como acontece en el caso, la decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido.

6?) Que en efecto, para descartar la responsabilidad atribuida a la empleadora, el a quo se limitó a expresar que no había mediado por parte de aquélla una conducta discriminatoria y que la difusión del

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1194

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