del ejército si optaba por desobedecerla —como en definitiva ocurrió, con la grave afrenta que ello le significó a su vocación castrense— y en este sentido, por tratarse de una resolución adoptada sin aludir a ninguna causal que induzca a pensar que la elección habría de afectar el desempeño funcional del militar ola seguridad nacional, constituyó una limitación inaceptable de la libertad para elegir a su cónyuge.
12) Que en efecto, es evidente la arbitrariedad en que incurrió la mentada denegatoria basada en un vago informe sobre la vida privada de la contrayente, provisto por fuentes no individualizadas (ver fs. 75) y en abierta contradicción con los impecables antecedentes profesionales y de servicio evaluados por sus superiores, tras integrar por más de veinte años la misma fuerza armada como Personal Civil de la Carrera Administrativa, Clase I (ver los antecedentes no desmentidos que obran consignados en los puntos 17, 18 y 23 de la solicitada revisión glosada a fs. 116/121). Por ende, liberó al destinatario de seguir postergando su enlace a la espera de ser autorizado para contraerlo.
Máxime cuando su renovado pedido había sido rechazado en ambas ocasiones sin comunicársele la causa de la denegatoria, la última vez sólo por su jefe inmediato y dejando sin respuesta en tiempo hábil el resultado de la elevación a la instancia superior, a pesar de haber presentado la solicitud con suficiente antelación con relación a su boda —21 de mayo de 1982 respecto del 23 de julio de 1982--, a fin de que el Comando en Jefe del Ejército pudiera emitir la resolución respectiva y ésta le fuera notificada "...para que pueda realizar el acto" (así lo dispone el Reglamento del Servicio Interno RV 200-10, Sección III, N? 12.019).
13) Que la protección cada vez mayor de los derechos personalísimos en nuestra Carta Magna, debe inducir a las instituciones fundamentales del Estado a actuar en concordancia con esa evolución y, por lo apuntado ut supra, se advierte en el presente caso la aplicación arbitraria de la norma que sanciona a "El militar que contrajera matrimonio contrariando las leyes orgánicas o los reglamentos..." (art. 681, Código de Justicia Militar), dado que la decisión desacatada fundamenta la denegatoria en la más pura subjetividad y en consecuencia, — afecta sin sustento legal la libertad de elección del accionante y viola el principio constitucional de igualdad ante la ley porque implica un trato diferente no avalado por la dimensión relevante de la misma circunstancia que identifica en el punto a civiles y militares (art. 16, Me Constitución Nacional).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1186
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