Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1185 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

8) Que, sin embargo, la obligación que impone el derecho militar —exceptuando a los soldados de solicitar autorización para contraer matrimonio —pedido que se halla regulado en el Reglamento Servicio Interno RV 200-10, Sección III, N2 12.019 a N° 12.023 y cuyo incumplimiento está sancionado en los artículos 681 del Código de Justicia Militar y 348 del Reglamento para la Justicia Militar constituye una limitación específica para personas integrantes de una institución como el Ejército Argentino, cuyos objetivos de defensa y de seguridad son constitutivos del Estado Nacional, como se expresa en el Preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto señala entre sus .

finalidades la de "proveer a la defensa común".

9°) Que el ingreso del actor en las fuerzas armadas comportó la voluntaria sujeción al régimen jurídico propio del estado castrense, con la aceptación necesaria de las leyes y reglamentos que lo conforman. Es más, su conducta revela el cumplimiento de la obligación que pesaba sobre él, de requerir autorización a sus superiores para contraer matrimonio (conf. pedido del 16 de octubre de 1981, fs. 69 del expediente administrativo; nueva solicitud del 21 de mayo de 1982 y presentación del 3 de junio de 1982, en la que reclamó que se informasen las causas de la negativa).

10) Que de otro lado, si bien la contrapartida de esa obligación es el derecho de la institución militar a negar la autorización para celebrar el matrimonio, tal decisión nunca podrá fundarse en una estimación extralegal y sólo será válida en tanto no sea arbitraria ni tenga por causa o motivo un fundamento derivado de la pura subjetividad del proveyente. Ello así, por cuanto aun el legítimo ejercicio del derecho a casarse frente a una oposición abusiva, sujeta la desobediencia del militar a la eventual aplicación de severas sanciones disciplinarias, que van desde los seis meses de suspensión hasta la destitución. De ahí que es menester reiterar: tal facultad institucional no es absoluta sino funcional, es decir, adquiere justificación sólo y en cuanto atienda la protección del bien jurídico que legitima su existencia y cuando menos, obliga a que la objeción sobre la persona del futuro cónyuge se encuentre debidamente fundada sobre bases razonablemente objetivas y esté orientada a resguardar a la institución como pilar de la defensa nacional.

11) Que a contrario, la pertinaz negativa dada por única respuesta a los pedidos de autorización deducidos por el actor para casarse con su novia, lo colocó injustamente ante el riesgo de sufrir la destitución

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1185

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 255 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos