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Fallos: 319:117 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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producido con anterioridad a su dictado, situación que sólo podía ser denunciada en la instancia judicial.

6°) Que la irregularidad procesal y las circunstancias invocadas por el apelante para deducir la nulidad ante el a quo resultaban conducentes para habilitar el tratamiento de la impugnación y no debieron omitirse, pues la exigencia del tribunal referente a que la nulidad debía ser deducida al interponer su segunda apelación equivalea pretender queel actor previera, en oportunidad, que se omitir ía agregar al expediente el escrito queiba a presentar, loque no sólo traduce un exceso ritual sino queresulta incompatible con la naturaleza de los derechos en juego.

7) Que igual objeción cabe formular con respecto al argumento de la "perención de instancia", ya que más allá del error conceptual en que incurrióla alzada, de haberse querido referir ala preclusión dela etapa correspondiente, omitió considerar quela copia del recurso que el titular intentó hacer valer llevaba igual fecha que el anterior y había sido deducido dentro del plazo legal previsto por el art. 9 de la ley 23.473, mientras el expediente se hallaba aún en la órbita de la ANSes, y que sólofue elevado a la cámara el 15 de septiembre de 1993 confr. fs. 242 vta./247 y 253/255).

8°) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, toda vez que lo decidido contienefundamentos aparentes que lo descalifican como acto jurisdiccional, en tanto los agravios demuestran que existe relación directa entre loresueltoy las garantías constitucionales invocadas.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión articulada afs. 257/258 deacuerdo alo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGcGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-117

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