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Fallos: 319:1090 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Civil y Comercial de la Nación con prescindencia de los datos —exentos de impugnación— emergentes de la prueba pericial contable respecto de las remuneraciones de trabajadores de la empresa que, durante el período que interesa, desempeñaron tareas similares a las que el actor manifestó haber cumplido, y omitió considerar los argumentos que sobre este tema fueron específicamente planteados en la expresión de agravios.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Caamaño, Ernesto Daniel c/ Interior Wear S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al recdamo de indemnizaciones por despido y diferencias salariales. Contra tal decisión (fs. 220/221 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), la parte demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 223/231) que, al ser denegado, motivó la presente queja.

Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta la desventajosa situación procesal en que había incurrido la demandada en la audiencia celebrada a los fines del art. 86 de la ley 18.345, y consider ó que resultaban irrelevantes —como prueba en contrario de las afirmaciones del actor— "los datos emanados de las propias registraciones contables" de la empresa. Agr egó que debía tenerse "especialmente en cuentala facultad otorgada por el ordenamiento legal al magistrado, quien puede fijar el importe del crédito según las particularidades de cada caso conf. art. 56 L.C.T.) como así también la presunción establecida por el art. 55 delaley aludida", a cuyo texto se remitió.

2°) Que, en lo concerniente a la procedencia delos rubros reclamados, el recurso extraordinario esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1090 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1090

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