Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1088 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

4?) Que, comoresultado de esa decisión, la suma establecida dista de ser una ponderación apropiada del daño inferido, ya que no concreta en la práctica los patrones señalados en la sentencia ni traduce los parámetros que condujeron al resultado obtenido (Fallos: 314:78 ), amén de que el a quo no fundamentó las razones por las que unificó en un solorubrolosreciamos que habían sido discriminados formalmente en la demanda.

5°) Que, deigual modo, corresponde admitir el agravio referenteal daño moral, ya que la suma fijada por tal concepto no cubre mínimamente los requerimientos dela prudencia en la determinación del perjuicio causado en puntoa lo que dispone el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , puesa pesar de reconocer el sufrimiento por las lesiones de la víctima el tribunal ha establecido su cuantía en términos que desvirtúan el principio de reparación integral propio dela materia en examen (Fallos: 313:944 ).

6°) Que, en cambio, las restantes quejas del actor —referentes a los montos fijados por el a quo por daños estéticos y gastos médicos y de transporte y por el rechazo del reclamo de resarcimiento por la pérdida de aptitud nupcial— se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como norma y por naturaleza- ala instancia del art. 14 dela ley 48, máxime cuandoel a quo ha expuesto fundamentos suficientes de igual carácter que, másallá desu acierto o error, sirven para dar base jurídica aloresuelto y para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.

7°) Que, en tales condiciones, en la medida señalada la garantía constitucional que se invoca como vulnerada, guarda relación directa einmediata con loresuelto (artículo 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios. Con costas según el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO (en disidencia) — Enuarno MoLINéÉ O'Connor — CArLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocciANo (en disidencia) — GuiLLErmo A. F. Lórez — Gustavo A. BosserT — ADoLFro RoBERTo Vázauez (en disidencia).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1088 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1088

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 158 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos