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Fallos: 319:1059 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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5°) Que, por la misma razón antes enunciada, tampoco puede ser revisada por esta Corte la conclusión del a quo respecto de la mora en que incurrió el servicio aduanero, y que la conducta de éste obligóala actora ainiciar el pleito.

6°) Que por otra parte, la Administración Nacional de Aduanas aduce en el recurso extraordinario que el demandante no se ajustó al procedimiento previsto en el Código Aduanero, ya que, según afirma, surge del art. 1053, inc. d, de dicho ordenamiento! egal —en concor dancia con sus arts. 835 y 836, y arts. 95 y 96 de su reglamento— que el reclamo debía ser efectuado ante el servicio aduanero, cuya resolución —en su caso— podía ser impugnada por las vías procesales pertinentes.

Toda vez que el auto de fs. 199/199 vta. permite ser interpretado en el sentido de que en lo concerniente a tal planteo el recurso extraordinarioha sido concedido, corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad.

7°) Que, sin perjuiciodela conocida jurisprudencia según la cual la interpretación de normas procesal esincluidas en leyes federales constituye, en principio, una cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario (Fallos: 310:903 ; 312:1913 ; 313:235 ), cabe destacar que la mencionada cuestión ha sido introducida por el organismo aduanero sólo en el recurso extraordinario, y además, importa una evidente contradicción con la tesis que había sostenido el ente demandado a lo largo del proceso, donde adujo que carecía de legitimación pasiva, pues el tema era deincumbencia de la Dirección General Impositiva (confr.fs.

61/62), odel EstadoNacional (Ministerio de Economía) (fs. 102/103vta.).

Por lotanto, el aludido agravio resulta claramente improcedente.

8) Que, por último, el recurso extraordinario resulta igualmente inadmisible en lo relativo a los agravios fundados en que para la cancelación de la deuda existía un mecanismo específico —conformado por el art. 20 dela ley 23.697, el art. 4° del decreto 1333/89 y la resolución del Ministerio de Economía 629/90 que desplazaría a las normas de la ley 23.982 que la cámara juzgó aplicables en la sentencia de fs.

175/178.

Al respecto cabe poner de relieve que el tribunal a quo, mediante laresolución defs. 196 -que nofue objeto de recur so alguno-, aclaróla sentencia indicando que lo allí resuelto no significaba que debiera resolverse en ese estadio del proceso si el título que correspondía para saldar la deuda era el creado por el decreto 1333/89 y que, si nohubiere

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1059

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