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Fallos: 319:1061 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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N° 1/90 para el personal de la Policía Federal debe percibirse en la misma proporción con que se calculan los haberes de pensión, las diferencias de cálculo —que determinan el monto de los beneficios- se mantienen proporcionalmente en el cobro del suplemento y no consagran desigualdad respecto de otros beneficarios.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

Vistos los autos: "L avagnini de Milloc, Irma O (en rep. Milloc Javier H.) d/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal".

Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Sala | V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar lo resuelto por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Pdlicía Federal, desestimó el reclamo por diferencias originadas en el pago de un adicional no remunerativo, interpuso la actora recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 255.

2°) Que el recurso extraordinario fue bien concedido por el a quo, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal (Fallos: 306:1801 ) y la decisión definitiva del superior tribunal dela causa ha sido contraria al derecho que en ellas funda el recurrente (art. 14 de la ley 48).

3°) Que el beneficio de que gaza la actora —concedido de acuerdo con el artículo 98, ap. 1 del decreto-ley 333/58 es liquidado en los términos del artículo 113 dela ley 21.965, que establece como pensión global mínima para los familiares del personal superior, la suma equivalenteal setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de ayudante con cuatro años de antiguedad de servicios.

4) Que, por su parte, en las resoluciones conjuntas del Ministerio de Economía N° 18/90 y del Ministerio del Interior N° 1/90, se dispuso la creación de una "Asignación Mensual no Remunerativa" para cada una de las distintas jerar quías que componen el personal dela Policía

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1061 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1061

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