hibición y los puntos en que quiera apartarse de las disposiciones generales y supletorias previstas en el código".
9?) Que, sin perjuicio de ello, el prolongado tiempo que transcurrió desde que la prohibición que resulta del art. 9° del decreto 683/94 fue publicada en el Boletín Oficial hasta el momento en que ella se haría efectiva —según los términos fijados en ese mismo decreto- impide afirmar quela resolución 300 de la Secretaría de Industria sea opuesta alaratio queinspira el beneficio previsto por el art. 618 del Código Aduanero, consistente en excluir de las prohibiciones de carácter económico a la mercadería que a la fecha de entrada en vigencia de la medida hubiese sido ya cargada en el medio de transporte y expedida con destino final al territorio aduanero, o se hallase en zona primaria aduanera.
10) Que, por otra parte, la cuestionada resolución 300, en cuanto estableció que los vehículos no producidos localmente que se hallasen en condiciones de ser importados por personas físicas o jurídicas conformea lodispuesto por el último párrafo del art. 9° del decreto 683/94, debían al 31 de diciembre de 1994 estar en zona primaria aduanera con el respectivo pedido de despacho de importación para consumo, y que dicha fecha tendría carácter "perentorio", "improrrogable" y operaría como plazo de caducidad para el ingreso de aquellos vehículos al territorio aduanero, no se presenta como un criterio manifiestamente ilegítimo o arbitrario en la aplicación de lo dispuesto en el citado decreto, ya que ha adoptado una de las soluciones posibles que aquél ofrecía en lo atinente a la determinación de sus alcances.
11) Que cabe concluir, por lo tanto, que no se configura en el caso un supuesto en el que resulte procedente la vía excepcional del amparo (conf. art. 43 dela Constitución Nacional y art. 1° dela ley 16.986).
12) Queno obsta a tal conclusión el hecho de que anteriormentela Secretaría de Industria y Comercio hubiese dictado resoluciones por las que se contemplaba que cuando como consecuencia dela actualización de las listas de modelos, algunos de ellos quedasen eliminados, los vehículos correspondientes a tales modelos podrían ser despachados a plaza con la condición de que hubieran sido embarcados con destino al territorio nacional hasta quince días después de la comunicación efectiva a la Administración Nacional de Aduanas del listado actualizado (conf. art. 4° de la resolución 15/92, y en análogo sentido — bien que tomando como refer encia la publicación de la nómina actua
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1051
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