12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Cór doba confirmóla sentencia de la anterior instancia que había hecho lugar al amparo promovido por la actora con el objeto de que se dedarase la nulidad o la imposibilidad de aplicar al caso la resolución -de la Secretaría de Industria dela Nación— 300/94, en cuanto, por el alcance que asignó a lo dispuesto por el art. 9° del decreto 683/94, impedía al actor obtener el despachoa plaza de ciertos automotores de origen extranjero quese encontraban depositados en zona primaria aduanera por no haberse documentado su importación para consumoal 31 de diciembrede 1994.
2°) Que para así decidir el tribunal a quo juzgó que la resolución impugnada, al establecer que los vehículos no producidos localmente y que se hallasen en condiciones de ser importados de acuerdo con el art. 9? del citado decreto, debían encontrarse en zona primaria aduanera con el pertinente despacho de importación para consumo en la mencionada fecha, la que sería perentoria, improrrogable y operaría "como plazo...de caducidad para el ingreso de los vehículos en el territorio nacional", no se ajusta a las reglas que fija el Código Aduanero respecto de los plazos y el modo como deben aplicarse las normas que prohíben la importación de mercaderías. Entendió que tales reglas son específicamente aplicables al caso y que, de otorgarse preeminenciaalaresolución 300 por sobreellas, no se cumpliría con el principio consagrado por el art. 31 dela Constitución Nacional. Entendió queal dictar la mencionada resolución la Secretaría de Industria actuó en exceso de sus facultades reglamentarias y que aquélla "no resulta oponible a legítimos derechos adquiridos al amparo de legislación anterior" (fs. 125 vta.).
3) Que contra tal decisión la demandada dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 147/149. Sostiene el recurrente que no están acreditadas en autoslas circunstancias habilitantes dela vía del amparo. Asimismo expresa quela ley 21.932 —que instauró el denominado "régimen de reconversión de la industria automotriz"— confirió al Poder Ejecutivo una serie de facultades, entre las que se encuentra la de designar ala autoridad de aplicación de dicho régimen, carácter que fue otorgado a la Secretaría de Industria mediante el art. 26 del decreto 2677/91. En ese contexto, alega que las normas del Código Aduaneroreferentes a las prohibiciones a la importación y a la exportación no son aplicables al caso en examen pues el régimen de la industria automotriz se encuentra regido por sus propias disposiciones.
Sin perjuicio de ello, afirma que la prohibición cuyos alcances se en
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1048
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