lizada en el Boletín Oficial— art. 3° de la resolución 195/92, criterio ratificado por la resolución 274/94).
Al respecto cabe entender que era una facultad incuestionable de la autoridad de aplicación el dictar normas que precisasen el concreto ámbito de aplicación temporal de la prohibición resultante de lo establecido en el art. 9° del decreto 683 y que tal regulación no necesariamente debía coincidir con el criterio hasta entonces aplicado en los casos precedentemente aludidos ya que los supuestos no eran los mismos. En tal sentido cobra especial relevancia el hecho de que en el que es materia dejuzgamiento en este pleito el Poder Ejecutivo había anunciado con seis meses de anticipación el tratamiento aduanero que se otorgaría a los automotores extranjeros que no correspondiesen a modelos producidos en el territorio nacional.
13) Que tal circunstancia conduce asimismo a sostener que los interesados notenían sino meras expectativas respecto de la posibilidad de que fuesen admitidas importaciones para consumo en condiciones distintas de las que finalmente fueron determinadas por la resolución 300, sin que el hecho de que ésta haya sido publicada el 29 de diciembre de 1994 pueda llevar a una conclusión distinta.
Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario, serevoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLro ROBerTo VÁzauez.
HECTOR OSCAR CECCO v. MUNICIPALIDAD DE CONCORDIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que modificó lo decidido en origen sólo en lo atinente a la ley aplicable a efectos de calcular la indemnización por accidente del trabajo redamada, remiten al examen de materias —que
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1052
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