Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:1046 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

samente se reconoce a fs. 402 por el señor Adolfo Simón Arbuz ni por losrestantes cotitulares del certificado nominativo tranferible N2 00469, señores Abraham |saac Arbuz y Ester Rubinstein de Arbuz (ver fs. 1 del expediente administrativo N° 100.476/86) pese a hallarse citados fs. 3 del expediente precitado), lo cual obsta asimismo al progreso de la demanda referente a dicho certificado.

Por ello, se revoca la sentencia defs. 1769/1771 vta. Las costas de todas las instancias se imponen a la vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, remitase.

JuLIo S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — Gustavo A. Bossert — ApoLFo RogErto Vázauez.


EDUARDO RUBEN BATISTINI v. SECRETARIA ve INDUSTRIA

Y COMERCIO De LA NACION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federales en general.

Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar al amparo promovido con el objeto de que se dedarase la nulidad ola imposibilidad de aplicar al caso la resolución -de la Secretaría de Industria de la Nación— 300/94, en cuanto, por el alcance que asignó a lo dispuesto por el art. 9° del decreto 683/94, pues ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en esas normas federales y ocasionó agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
La importación de automotores se encontraba sujeta a un régimen propio, estructurado sobre la base de la ley 21.932 y de las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, conjunto nor mativo especial cuyas disposiciones no necesariamente deben sujetarse al ordenamiento de base previsto en el Código Aduanero (ley 22.415), pues las disposiciones de éste sólo son aplicables respecto de aquel régimen con carácter supletorio.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1046 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1046

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 116 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos