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Fallos: 319:1015 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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cuanto alajurisdicción y competencias, establece que dichos servicios estarán sujetos a la jurisdicción nacional y que la administración de las frecuencias y la orientación, promoción y el control de los servicios deradiodifusión son competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, declaránddlos de interés público.

En cuanto alas licencias para las prestaciones de servicios de radiodifusión por parte de particulares, se establece que serán adjudicadas por el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, para las estaciones de radio y televisión. Además de las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las licencias, se regulan los servicios de frecuencia modulada, de antena comunitaria, de circuito cerrado comunitario, los límites de emisión de publicidad, las transmisiones sin cargo, los gravámenes, el régimen sancionatorioy la responsabilidad delostitulares de los servicios de radiodifusión y los actuantes, sanciones que pueden llegar a la caducidad de la licencia. Se reconoce por último, al Comité Federal de Radiodifusión, como autoridad de aplicación con funciones de contralor de los servicios de radiodifusión en todos sus aspectos, el otorgamiento de licencias, super visión dela programación y el contenido de las emisiones, supervisión de los aspectos económicos y financieros de los servicios y aplicación de las sanciones previstas por la ley.

Lo expuesto significa, en lo que aquí importa, que: a) el servicio de televisión está sujeto ajurisdicción nacional y b) el control del servicio dela televisión es de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional (conf. sentencia citada in re"Servini de Cubría").

1X Opino, por lotanto, que V.E. debe hacer lugar ala demanda seguida por el Comité Federal de Radiodifusión, declarando la inconstitucionalidad dela ley local N° 1646 y rechazar la reconvención deducida por la Provincia del Neuquén. Consecuentemente, deberá disponer que esta última se abstenga de aplicar cualquier norma de dicha ley que se contraponga con las contenidas en la ley nacional 22.285. Buenos Aires, 18 de octubre de 1995. Ange Nicolás Agiero Iturbe.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1015 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1015

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