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Fallos: 318:92 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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y como recordé en la causa A. 83, L. XXIV, "Arena" antes citada, los Estados Unidos de América optaron, frentea la denegatoria de la entonces República Federal de Alemania con apoyo en que su Constitución leimponía eselímiteala entrega (Grundgesetz (GG) art. 16, para.

2-W.Ger), por establecer una reciprocidad "de facto" en virtud dela cual en tales supuestos el nacional germano era sometido a juicio por la ofensa cometida en el extranjero y, a cambio, los Estados Unidos extraditaban a sus nacionales (conf. "Proceedings of the Harvard Law School Conference on International Cooperation in Criminal Matters", v. 31, pág. 18/9, 66 y ss., Harvard Internacional Law Journal, Winter 90).

Aún cuando otra fue la situación que se les planteó en el caso "Charlton v. Kelly" (229 US 447 —1913-), antela existencia de un tratado de extradición con la República de talia y la ausencia de cláusula que regulara el punto como en el sub lite. Y en virtud de lo cual ese Máximo Tribunal extranjero entendió que, encontrándose vigente ese instrumentointernacional, los términos del acuerdo de voluntades que unían a los Estados Unidos de América con ese país obligaban al primeroy, por ende, concedió la extradición de Porter Charlton, ciudadanonorteamericano; pesea que la práctica del paísrequirenteera la no entrega de sus nacionales con fundamento en la disposición contenida en el Código Penal Italiano de 1890 que en términos expresos la prohibía, impedimento que se había hecho valer en un caso anterior: el del ciudadano italiano Paladini (conf. Fauchille, ob. cit, pág. 1002 cit.).

Hipótesis que, por lo demás, fue materia de debate en las sesiones del Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, llevadas a cabo en Montevideo en 1888/1889, al discutirse el artículo 20 de Tratado de Derecho Penal Internacional en cuanto establece que "La extradición ejerce todos sus efectos sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del reo" (conf. acta N° 17 correspondienteala sesión del 14 de diciembre de 1888, publicada en "actas delas Sesiones del Congreso Sud-Americano de Derecho Internacional Privado", Talleres Tipográficos de la Penitenciaría Nacional, Buenos Aires, 1894, págs. 254 y sgtes.).

Asimismo fue objeto de expresa reserva, por parte de El Salvador, en la Convención sobre Extradición de 1933, firmada en Montevideo, quien manifestó que "...no puede cooperar a la entrega de sus propios nacionales, prohibida por su Constitución Política".

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-92

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