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Fallos: 318:91 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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5). Y, obliga a que la Parte que no extradita a un sujeto por un delito de los tipificados en la convención, por los motivos enunciados en el artículo 4, inciso "a" del párrafo 2° —uno de los cuales es que la no entrega con fundamento "...en que...el delito ha sido cometido por un nacional suyo..." (punto "ii")-"...presente el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra con la Parte requirente".

Siendo que, en mi parecer, cualquier reenvío que pudieran contener tales instrumentos internacionales, cono ha destacado el tribunal apelado, ha de reconocer el mismo alcance que el aquí propuesto para el artículo 7° del Tratado de Extradición con el Reino de España, según las consideraciones ut supra efectuadas.

—V-

Interpretación que coincide con los principios que informan el surgimiento, entre los Estados, de compromisos del tenor del contenidoen la cláusula que seglosa y que aparecen insertas en instrumentos internacionales como una forma de eximir de responsabilidad, en ese ámbito, a las partes contratantes respecto de las consecuencias que, en la materia, podría acarrear cualquier conflicto entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno y que pudiera originarse a raíz de que, de un lado, una de las partes y con arreglo a un tratado de extradición, asume el deber de entregar a un individuo determinado y, de otro, ese compromiso internacional seoponea la legislación interna de uno de los Estados signatarios (conf. Oppenheim, "Tratado de Derecho Internacional Público", Ed. Bosch, Barcelona, 1961, T° |, vol. II, pág. 273 y Fauchille, ob. cit., pág. 1002).

Conflicto que se presentó, con relación específicamente al punto en debate, frente a ordenamientos que prohibían la entrega de sus nacionales como no puede desecharse en el sub lite, según surge dela ley española de extradición pasiva N°4/1985, que en fotocopia fue acompañada por la defensa a fs. 278/281 y también a fs. 305/8, y que en su artículo 3° establecería que "No se concederá la extradición de los españoles..." (fs. 306). Aún cuando su vigencia no ha sido materia de prueba dado los términos del auto de fs. 312.

Problemática que ofrece distintas soluciones, todas ellas admisibles en el plano dela conducción de las relaciones internacionales. Así

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-91

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