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Fallos: 318:97 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Aún cuando, por otra parte y contrariamente, nada obsta a que el Poder Ejecutivo Nacional dedinarala exigencia de reciprocidad en el caso ohiciera reposar su configuración puramente en vínculos de cooperación.

Sin obviar las consecuencias que necesariamente han de derivarse dela decisión que se adopte (acápite VI de esa misma opinión).

b) lo expuesto pone en evidencia que el contenido sobre el que verla decisión que merita la sdiicitud de Canda, excede el marco de atribuciones asignadas a un órganojurisdiccional (art. 100 dela Constitución Nacional) ya que exige ponderar circunstancias que indudablemente se vinculan con facultades reservadas por la Ley Fundamental a otros poderes del Estado; más específicamente, las deferidas al Poder Ejecutivo principalmente en lo que respecta a la conducción, exclusiva y excluyente, de las relaciones internacionales.

Cc) corresponde, pues, incluir el ejercicio de esa opción entre las atribuciones pdlíticas de la rama ejecutiva quien se presenta como la autoridad facultada para ello, de acuerdo al reparto de competencias establecido por la Constitución Nacional (acápites VI, VII Y 1X del mismo dictamen), sin que obste a esta solución que al gunos de los extremos de necesaria valoración, como los tenidos en cuenta en Fallos:

235:964 , también aparezcan prima faciecomo propios del órganojudicial si bien a otros fines (artículos 40 y 41 del Código Penal).

Ello por aplicación del principio de separación de los poderes y el necesario autorespeto por partedelostribunales de los límites constitucionales y legales de su competencia, que impone que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, puesto que de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridadesdela Nación (conf., en lopertinente, doctrina de Fallos: 311:2580 y suscitas).

d) resulta, entonces, de necesaria aplicación un sistema mixto que contemple la naturaleza de las decisiones a adoptar según los términos del convenio internacional (conf. consideraciones acápite VII del mismo dictamen) y que conduce a que el trámite a imprimir a estas actuaciones sea que, establecida por los jueces intervinientes la confi

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-97

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