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Fallos: 318:96 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Parámetro que no pasó inadvertido a la defensa técnica según expresóafs. 316 y quefuemeritado por la sra. juez deprimera instancia afs. 343 (segundo párrafo).

Empero, sabido es que la existencia dereciprocidad no se reducea una mera constatación objetiva, a punto tal que para ello no basta un simple ofrecimiento en tal sentido por parte del Estado requirente.

Importa una decisión política que exprese —más allá de la actitud que asuma el Estado requirente- un criterio acerca de la conveniencia o no deestablecerla, lo cual podría no concurrir "...ya porquese tratede un país no suficientemente civilizado, ya porque sus formas procesales no ofrezcan garantía de justicia, ya por que se estime que el país requirente no ha procedido con reciprocidad, o por razones análogas, que evidentemente no corresponde al juez apreciar" (conf. Sebastián Soler, "Derecho Penal Argentino", 1970, T°1, págs. 178/179 y, en igual sentido, Fiore, ob. cit., pág. 342, 344/6 y 352).

A cuyofin ha de necesariamente meritarse la práctica internacional adoptada por ambas partes contratantes.

De un lado, la del Reino de España frentea su ordenamiento inter noy las obligaciones internacionales por él asumidas, para lo cual no basta la mera invocación dela normativa española ni tampoco la prueba de su vigencia, como pretendió la defensa técnica, ya quela circunstancia que buscó acreditar, como puso derelievea fs. 266/277, 298/299 y 328/332, en el sentido de quela legislación española impide la extradición de sus nacionales, nada indica acerca de la inteligencia que pueda otorgar a esa norma al Estado requirente en relación al tratado.

Aspecto este último susceptible de ser probado por tratarse deun hecho en el orden internacional (v. Brownlie, ob. cit., págs. 40 y 41.

Fallo dela P.C.I.J., asuntorelativoa ciertos inter eses alemanes en la Alta Silesia Polaca, Serie A, N°7, pág. 19).

Sin perjuicio de lo cual resulta imprescindible establecer, de otro lado, cual es la práctica de la República Argentina en esas hipótesis según las distintas alternativas puestas de manifiesto en el acápite V y sin desconocer que, llegado el caso, la denegatoria reiterada einmotivada a extraditar nacionales puede provocar, por vía de retorsión, repercusiones en las relaciones entre los Estados contratantes.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-96

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