Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:893 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...



FACULTAD DISCIPLINARIA.
Las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, para mantener el buen orden y el decoro en los juicios, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187, en tanto estas últimas persiguen el objetivo más amplio de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Los agravios referentes a la valoración de las actitudes procesales y a la procedencia de la sanción impuesta, remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la Jey 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No corresponde a la Corte revisar las decisiones adoptadas por los magistrados en el ámbito de su competencia específica, particularmente cuando no se advierte que las motivaciones que sustentan la decisión traduzcan serios defectos de argumentación o de razonamiento que hagan procedente la vía intentada.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales.

Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 18 del decreto-ley 1285/58 que se basó en que dicha norma había quedado derogada implícitamente con el dictado de la ley 23.187. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la doctora Patricia Rita Pagliano y doctor Mariano Julio Aguilar en la causa Del Sel, Percy Ramón s/ sucesión", para decidir sobre su procedencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:893 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-893

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 893 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos