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Fallos: 318:895 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Ley Orgánica de la Justicia, cabe señalar que las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187, pues las primeras tienen por objeto mantener el buen orden y el decoro en los juicios sometidos a la dirección del juez interviniente, mientras que las segundas persiguen un objetivo más amplio que es el de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional.

6) Que los agravios de los apelantes referentes a la valoración de sus actitudes procesales y a la procedencia de la sanción impuesta, remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho no federal, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48 (causa: B.311.XXIV.

"Bauhoffer, Martha Beatriz c/ López, Gustavo Gabriel" del 3 de noviembre de 1992).

7) Que, por lo demás, el tribunal ha expresado fundamentos de hecho y de derecho bastantes para justificar la imposición del apercibimiento dispuesto en autos y la orden de testar los párrafos que se consideraban agraviantes, por lo que no corresponde a esta Corte revisar las decisiones adoptadas por los magistrados en el ámbito de su competencia específica, particularmente cuando no se advierte que las motivaciones que sustentan la decisión traduzcan serios defectos de argumentación o de razonamiento que hagan procedente la vía intentada.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 18 del decreto-ley 1285/58, se desestima la queja y se da por perdido el depósito efectuado. Notifíquese y archívese.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor — AuGusto CEsar BeLLuscio — Enrique SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A. Bosserr.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-895

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