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Fallos: 318:891 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Ello sería así pues no estaban excluidas del tipo penal aquellas negociaciones efectuadas con el propósito de crear la apariencia falsa de oferta y demanda de un mercado activo, aun cuando se produjese efectivamente la transferencia de los títulos valores, pues se encontraba demostrado que el imputado había realizado un 73 de operaciones cruzadas al colocar órdenes de compra y venta simultáneas en distintos agentes de bolsa.

El error de la cámara consistió en la calificación jurídica, derivado — del alcance otorgado al término "ficticio", pues él no es equivalente a "inexistente" sino sinónimo de simulado o aparente, algo que ocurrió " + efectivamente pero no de la manera o con el efecto que indica su documento o registro, de modo que la formalidad de la.maniobra no agota la indagación de su realidad. El movimiento de títulos y dinero demostró que la operación había descripto un círculo que concluía en el puntoinicial, un único operador, por todo lo cual el fallo constituye un caso de derivación no razonada del derecho vigente.

4) Que esta.Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301 ; 269:43 ; 279:171 ; 294:331 ; 301:909 , entre muchos otros).

5) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948 , 2402 y 2547, y sus citas, entre otros).

6) Que asiste razón al apelante en cuanto el tribunal de la instancia anterior arribó a una inteligencia del tipo penal en cuestión que no se concilia con las peculiares características del bien jurídico protegido (ley 17.811; Libro II, Título XII, Capítulo V del Código Penal, y Fallos: 304:883 ). Y ese inadecuado alcance del derecho común, capaz de dejar en letra muerta las disposiciones penales que reprimen el agiotage, constituye una causal de arbitrariedad que, advertida por esta Corte, determina la invalidez de la sentencia impugnada (causa:

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:891 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-891

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