cuya responsabilidad no corresponde analizar en esta instancia, resulta alejado de la realidad sostener, como lo hace la Cámara, la bilateralidad en las operaciones cuando quien paga y recibe acciones es, apartado el velo de la maniobra, en definitiva, la misma persona que cobra y las entrega (Confr. informe de los peritos contadores ofi ciales obrantes a fs. 200).
Resulta entonces que las conclusiones del a quo, en cuanto a la licitud y realidad de las negociaciones por ser bilaterales y por el cumplimiento del procedimiento bursátil, son consecuencia de afirmaciones dogmáticas y de la errónea y parcializada valoración dela prueba.
—VI-
Por otra parte, si bien no merece reparos la afirmación del a quo en cuanto a que "el dolo exige el conocimiento del carácter de la maniobra y voluntad de usarla como medio de variar el precio, siendo incompatible la culpabilidad típica, con el dolo eventual" (fs. 1391), considero que los fundamentos que utilizó para descartar en el caso aquella categoría del elemento subjetivo (dolo directo), son sólo aparentes y resulta preocedente la tacha de arbitrariedad deducida.
A mi criterio el argumento esgrimido por la Cámara es contradictorio, en cuanto confunde la determinación del aspecto subjetivo con la ocurrencia de diferentes causas que pudieran haber coadyuvado en la producción del resultado, afirmando la incompatibilidad del dolo directo con la presencia de "factores extraños al accionar del sujeto" (fs.
1391, párrafo 3).
En este sentido, es esclarecedor lo expresado por Soler al referirse a los medios comisivos contenidos en el inciso en estudio: "No es necesario que ninguno de los tres procedimientos sea causa exclusiva de las alteraciones que un precio experimente; basta que influyan en esa alteración. La coexistencia de otras causas, como la falta general de un artículo, más bien agrava el hecho, porque ése es precisamente el momento en que la especulación asume su forma más reprobable. En esos casos debe computarse la maniobra en cuanto haya contribuido a empeorar una situación" (confr. ob. cit. 377; en el mismo sentido Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo VII, pág. 520, Ed.
Abeledo Perrot, 1971).
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:888
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-888¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 888 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
