Ello sentado, resta referirme al resultado del delito en estudio, es decir, en el caso concreto, al alza en el precio de las acciones de "Canale S.A." y "Celulosa S.A", respecto del cual considero contundentes las conclusiones de la pericia contable obrante a fs. 192/221, especialmente las respuestas al punto T) donde se afirma que las operaciones allí señaladas causaron la elevación del valor de cotización (fs. 211) y que, refiriéndose específicamente al día 2 de octubre de 1981, expresa: "Por .
lo tanto se concluye afirmando que dadas las características que asumió la operación que se comenta, el mencionado comitente (De Carabassa) elevó el precio de la especie en cuestión de $ 3,75 a $ 3,80, elevación esta donde el citado Carabassa se desempeñó simultáneamente como comprador y vendedor de la cantidad negociada" (fs. 212).
Por lo demás, es más que elocuente la respuesta al punto U) para apreciar el notable crecimiento experimentado en el valor de las accio- .
nes en el período investigado (fs. 214/215).
Entonces, si el accionar del imputado estuvo dirigi igido a producir el alza de las acciones, y lo consiguió con los mecanismos descriptos según da cuenta el trabajo pericial referido, la posible incidencia de otros factores que en más o en menos pudieron haber influido en la formación de los precios, como argumento para sustentar el cuadro de incertidumbre reflejado en la sentencia, denota una valoración irrazonable de la prueba de cargo que permite descalificar el fallo como acto judicial válido. .
—VIISobre las bases expuestas, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia recurrida, mandando dictar otra acorde a derecho. Buenos Aires, 19 de mayo de 1994. Oscar Luján Fappiano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Francisco Guillermo Susmel —vicepresidente de la Comisión Nacional de Valo
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:889
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