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Fallos: 318:886 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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S.A. de las acciones adquiridas y la entrega por transferencia de los títulos vendidos a los comitentes.

—II-

La recurrente intenta descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido, tachándolo de arbitrario porque considera, entre otras cosas, que la determinación de la realidad de las negociaciones realizadas por el imputado, se deriva de una valoración parcializada de la prueba, y que el fallo se asienta en afirmaciones dogmáticas que conducen a calificaciones jurídicas erróneas.

Sostiene que la circunstancia de que en todas las operaciones se diera cumplimiento a las reglamentaciones vigentes, que fueran efectuadas con la intervención de agentes de bolsa que las registraron, que se abonaran en cada caso las comisiones y derechos, concretándose la entrega y depósito de los títulos correspondientes, no es argumento válido para descartar la presencia de negociaciones fingidas.

Considera que el a quo llegó a dicha conclusión por no haber tenido en cuenta que Isidoro De Carabassa era comprador y vendedor simultáneo de las acciones, y que operara a través de su cónyuge y de la firma "Corcar S.A." de la cual era principal accionista (95 del paquete accionario), como asf también por haber omitido la valoración de otras conclusiones de la pericia contable obrante a fs. 197/221 que acreditan su responsabilidad.

_Iv-

La Cámara denegó la concesión del recurso extraordinario pues consideró que las cuestiones introducidas por la recurrente, al ser de aquellas referidas a la prueba, hechos y derecho común, resultan extrañas a la competencia de la Corte, sin que pudiera advertir además la alegada gravedad institucional y que le corresponda examinar la pretendida arbitrariedad de la sentencia que dictara (fs. 1445/1446).

No desconozco que, con arreglo a la jurisprudencia de V.E., la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria; mas, ello no es óbice para que el tribunal pueda conocer

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-886

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