bras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando asf lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Fallos:
310:2214 ; 312:1614 ; 315:38 ; causa A.595.XXIII. "Avila, Carlos Alberto y otros c/ Rodrigo S.A. y otros", del 17 de marzo de 1992).
Desde otro ángulo, a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente también que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (causa R.35.XXIII.
"Ruckauf, Carlos Federico d/ Estado Nacional s/ ordinario", del 14 de octubre de 1993, disidencia parcial de los jueces Antonio Boggiano, Augusto César Belluscio, Mariano Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor). 59) Que la Suprema Corte provincial en su labor interpretativa se atuvo estrictamente a la literalidad del texto, y aplicó la norma en cuestión al caso sub examen sin efectuar los distingos que exigía la naturaleza misma del instituto en análisis. En efecto, la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, y el plazo respectivo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida (Fallos: 308:1101 ), es decir Fallos: 312:2152 ), actioni non natae non praescribitur.
6) Que, con arreglo a lo expuesto, la acción de los profesionales respecto de la demandada sólo se encontraba expedita con la sentencia de fs. 945/946, en virtud de la cual las costas del proceso fueron impuestas a la expropiada, evento que determinó de este modo el dies a quo de la prescripción, al engendrar un nuevo vínculo jurídico ajeno al que —hasta ese momento- relacionaba a los letrados con sus ex mandantes. En lo que hace al plazo aplicable, la prescripción bienal se limita precisamenteala acción del profesional contra su cliente respecto de quien cabela posibilidad de solicitar regulaciones provisorias—, no siendo aplicable a supuestos como el sub judice, donde se persigue el cobro de la parte vencida en costas, ya que su imposición determina no sólo el nacimiento del crédito sino también la interverción del plazo, en tanto se impone el propio de la actio judicati, 7) Que, en tales condiciones, el fallo apelado debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:882
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