Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocó el fallo de la instancia anterior en cuanto había desestimado la defensa de prescripción liberatoria opuesta por la parte condenada en costas respecto de los honorarios regulados a los letrados de la contraria, los profesionales interpusieron el recurso extraordinario federal cuya denegación moti- .
va la presente queja.
2) Que, alrespecto, el a quo señaló que la prescripción bienal contemplada en el art. 4032, inc. 12, del Código Civil rige para el caso —como el de autos— en que el profesional ha cesado en su ministerio, y que "no corresponde distinguir para su aplicación quién es el obligado al pago de los honorarios", por lo que tal norma rige tanto en relación al mandante como también con respecto al condenado en costas. Fundó tal aserto en que la normativa mencionada se refiere en forma genérica a honorarios, y en sus apartados segundo y tercero —con relación específicamente a los honorarios judiciales— tampoco hace distingos acerca de quién sea la parte obligada al pago (fs. 1191 vta.); destacó además que el derecho a la regulación había nacido al cesar la intervención profesional, quedando entonces facultados los profesionales a efectuar la correspondiente petición (art. 53, decreto-ley 8904).
3?) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten a cuestiones fácticas y de derecho común que no justifican —como regla- el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha efectuado una exégesis inadecuada de las normas legales aplicables —que las desvirtúa y extiende fuera de su ámbito propio-, con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) (Fallos:
310:2091 ; 313:1267 ; 314:375 ). .
49) Que, en este sentido, conviene recordar que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice al espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 310:464 , 500 y 937; 312:1484 ), pues, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente. Así, si bien no cabe prescindir de las pala
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:881
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