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Fallos: 318:875 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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mente ala actora hasta que dispuso el despido. De tal modo, el razonamiento de la cámara queda invertebrado, puesto que la valoración del hecho final que motivó el distracto, se cimentó -en primer término— en la consideración de conductas previas de la dependiente sobre las cuales la demandada no ejerció sus facultades disciplinarias del modo previsto en la ley (art. 67 de la Ley de Contrato de Trabajo).

72) Que, desde otra perspectiva, lo decidido pone de manifiesto un enfoque parcial e inadecuado del asunto y prescinde de disposiciones específicas que resultaban inequívocamente aplicables para una fundada solución del caso. En efecto, ante la admisión de la empleadora de haber tenido conocimiento de la gravidez de la demandante a la época del cese, el Tribunal no pudo prescindir, como lo hizo, de la norma prevista para el caso (art. 178, Ley de Contrato de Trabajo; fs. 34 y 44).

Ello es así, ya que en la tarea de valorar prudencialmente el motivo indicado y su eficacia para justificar la máxima sanción en materia disciplinaria, el a quo debió tener en cuenta la exigúidad del material probatorio aportado por la demandada, a quien incumbía desvirtuar la presunción según la cual —eñ las condiciones expuestas- obedece a razones de maternidad.

Asimismo, el a quo omitió considerar que el hecho desencadenante del distracto ocurrió en privado, lo cual resultaba decisivo para juzgar la entidad de la causal imputada para desplazar el principio rector de la continuidad del contrato (art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo).

Esa prescindencia de las constancias comprobadas de la causa determina que la valoración de la injuria no se adecue a los principios establecidos por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo. Máxime cuando el ejercicio de la prudencia en la apreciación, adquiere exigencias especiales en supuestos como los debatidos en el sub examine, en los cuales en razón de la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico, resulta necesaria una estricta evaluación de la causal invocada para extinguir la relación. No puede aceptarse que se haya prescindido de todo un contexto legal que, como tuvo oportunidad de señalar esta Corte en Fallos: 308:359 , consagra "la necesaria tutela del matrimonio, de la maternidad y, en síntesis, de la familia".

8) Que, en tales condiciones, la doctrina elaborada por esta Corte en materia de arbitrariedad, impone dejar sin efecto la sentencia impugnada.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:875 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-875

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