318 mamente los argumentos de la sentencia referidos en los puntos III) y IV) del considerando 2", se ha ceñido a sostener que, la actora no ha acreditado en la causa el perjuicio que dice haber sufrido, o en otras palabras, que el agravio de aquélla es conjetural.
En consecuencia, bien se trate del tópico concerniente a dicha notoriedad (confr. Fallos: 300:373 y el allí citado), o bien, del relativo a la valoración de los hechos que demostrarían la existencia de aquel perjuicio (Fallos: 308:1575 , 2475 y sus citas, entre otros), por tratarse de aspectos privativos de los jueces de la causa, han sido reiteradamente declarados ajenos a la revisión extraordinaria, salvo supuestos de arbitrariedad cuyo examen se encuentra excluido en este caso atento a la forma de concesión del recurso (ver fs. 158).
5 Que el segundo de los agravios también debe ser rechazado.
Para arribar a tal conclusión, bastaría con señalar su extemporaneidad, pues no fue propuesto ante los jueces de la alzada en el memorial (ver fs. 109/119), pese a que la sentencia de primera instancia contenía el mismo defecto que se atribuye al pronunciamiento del a quo (Fallos:
307:2060 ; 303:167 , 659; 304:509 ; 306:1081 , entre otros). De todos modos, un planteo semejante no podría prosperar, pues el apelante parece olvidar cuál es —en nuestro ordenamiento jurídico— la consecuencia propia de la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Efectivamente, si el a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 23.256, es obvio que al así hacerlo tuvo que prescindir —en cuanto al caso atañe- de dicha disposición y, que debió fallar con sujeción a una regla jurídica diferente. No hay en esto, alteración alguna de la división de poderes, sino lisa y llanamente ejercicio de la función jurisdiccional.
El Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha expresado que "el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha planteado" (Fallos: 264:364 ) y que "las cuestiones planteadas en el juicio respectivo deben ser resueltas como si aquélla (la norma) no existiera" (Fallos:
202:184 ). En el mismo sentido, ha sostenido que no son admisibles aquellasinterpretaciones que equivalgan a prescindir del texto legal, excepto si —como ocurrió en el sub examine- ha mediado debate y declaración de inconstitucionalidad de aquél (Fallos: 300:558 y 687; 301:595 y 958, entre otros). 6) Que la queja atinente a la imposición de las costas, atañe a una cuestión de orden accesorio y procesal, ajena por su naturaleza, al re
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:801
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