318 teriores a la aprobación de la liquidación de fs. 531 carecían "de virtualidad", la actora dedujo recurso extraordinario que le fue concedido.
2?) Que para así decidir, el a quo entendió que dicha providencia había agotado el cumplimiento de la sentencia dictada en autos, por lo cual las actuaciones posteriores carecían de virtualidad.
3?) Que con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones recaídas en el procedimiento de ejecución de sentencia tendientes a hacerla efectiva, así como también las que interpretan o determinan su alcance con posterioridad a su dictado no habilitan la vía intentada, habida cuenta de que no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 308:122 , entre muchos otros).
No obstante, corresponde hacer excepción en la especie a dicho principio, toda vez que la providencia atacada importaría privar de eficacia a actos cumplidos en autos en orden a la ejecución de esa sentencia, sin que el tribunal señale concretamente que tal ejecución es improcedente. La gravedad de tal conclusión autoriza a considerar a dicha resolución equiparable a la sentencia definitiva (Fallos: 312:1467 y su cita).
4) Que, en efecto, la decisión apelada se ha limitado a decidir que las actuaciones posteriores a la liquidación antes citada carecían "de virtualidad", sin declarar su nulidad y sin señalar, en su caso, el vicio en el que tal sanción se habría fundado. Ello, en razón de que la liquidación antes mencionada habría agotado el cumplimiento de la sen tencia dictada en autos, extremo que constituye una afirmación dogmática al no relacionárselo ni con los términos de la sentencia en cuestión ni con las actuaciones cumplidas en autos, todo lo cual la priva de validez como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de este Tribunal en materia de sentencias arbitrarias. Por-ello, y sin que lo dicho importe pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
CArLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:804
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