de la Constitución Nacional (texto 1853-1860), que lo autoriza a "imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan" (considerando 13).
Asimismo, se dejó establecido en dicho precedente que la validez de la imposición de "empréstitos forzosos" —como el instituido por la ley 23.256- está condicionada a que el poder público adecue las obligaciones que coactivamente estatuye a las garantías que el texto constitucional consagra frente al poder impositivo estatal, no siendo lícita la transgresión de éstas con justificativo en la previsión legislativa de la restitución de los importes depositados (considerando 18).
6) Que consecuentemente —conforme lo puntualizó esta Corte en el citado fallo— la obligación que el Estado impone al contribuyente al establecer un régimen de "empréstito forzoso" es válida en la medida en que lo sea como obligación tributaria. La ulterior restitución no puede privar a aquélla de su validez, pero tampoco podría otorgársela si no la tuviera como institución tributaria (considerando 19).
7) Que, por lo tanto, en el referido régimen el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional se encuentra suficientemente resguardado de eventuales desbordes de la autoridad pública, por la necesaria sujeción de ésta a los límites que el texto constitucional establece al ejercicio del poder tributario.
8) Que, de tal manera, la previsión legislativa de la restitución de los importes depositados en las cuentas estatales -y la pertinente reglamentación— queda comprendida dentro de las amplias y discrecionales facultades que son propias del Congreso, cuyo ejercicio no es revisable por el Poder Judicial toda vez que —como se señaló- la posibilidad de afectación de derechos constitucionales queda excluida por la necesaria sujeción del previo requerimiento estatal de los depósitos al valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales del poder tributario. Procede añadir a ello que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales "no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones" (Fallos: 300:642 ). Ya desde antiguo tiene resuelto esta Corte que "existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde á éste apreciar las ventajas é inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente á la discrecion con que
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:795
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