318 remediar aquel perjuicio económico...", en especial, si se tiene en cuenta que la ley 23.928 "...suprimió a partir del 1/4/91 los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos".
39) Que contra dicho fallo la demandada dedujo recurso extraordinario en el que expuso críticas de órdenes diferentes.
Por una parte, sostuvo que la afirmación contenida en la sentencia —reseñada en el punto II, del considerando anterior— "no es más que una suposición sin respaldo alguno en el expediente judicial. Ello porque no se ha determinado precisamente en autos, que la accionante haya sufrido deterioro patrimonial alguno". "No puede...el Tribunal a quo basarse en informes periodísticos de carácter general para considerar sin más que las conclusiones contenidas en las mismas sean aplicables al presente caso". "Si de las circunstancias de la causa no aparece el alegado menoscabo patrimonial, no pueden los jueces admitir que el mismo se haya configurado". Si lo hacen, "...al declarar la inconstitucionalidad de una norma basándose únicamente en agravios meramente conjeturales, están ejerciendo el control de constitucionalidad en abstracto, lo que resulta ajeno al derecho federal argentino".
Por otra parte, manifestó que la cámara afectó con su decisión el principio de división de poderes, pues "...al decretar la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 23.256, establece para la devolución de las sumas ahorradas un procedimiento diferente al previsto en la ley". En el criterio de la apelante, no puede "...el Juez apartarse de lo que está establecido en la ley 23.256, máxime que al dictarla, el Congreso eligió las situaciones y medidas que consideró adecuadas para la realización de las políticas que se perseguían, entendiendo que los intereses de la Caja de Ahorro compensaban debidamente el capital ahorrado".
Por último, la recurrente se agravió pues la sentencia, pese a modificar la decisión de primera instancia, ha omitido la adecuación de la condena en costas, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
49) Que el primero de los agravios reseñados, no es apto para habilitar la instancia de excepción.
Ello es así, pues la apelante sobre la base de negar la notoriedad de un hecho (el proceso inflacionario) y, sin refutar siquiera míni
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:800
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