respecto devenfa irrazonable toda controversia en cuanto a su certeza, aun cuando en ese momento no había vencido todavía el plazo para el reintegro, ya que aquella realidad era una verdad incontrastable frente ala insuficiencia palmaria desde su origen- de la fórmula de ajuste prevista legalmente para contrarrestar los efectos perniciosos del proceso inflacionario. Impuso las costas de esa alzada en el orden causado, y consideró que la decisión de hacer soportar tales accesorios en la anterior instancia a la demandada, se encontraba firme.
3?) Que contra tal pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario que corre a fs. 149/153 vta. el que fue concedido, y resulta formalmente procedente, pues se ha cuestionado la validez de una ley federal, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a dicha validez (art. 14, inc. 19, de la ley 48).
4) Que sostiene el Fisco Nacional que debe distinguirse el reconocimiento del proceso inflacionario como un hecho notorio, de la acreditación de que dicho proceso haya provocado una lesión de tal magnitud en el patrimonio del accionante que configure una violación al derecho de propiedad establecido por el art. 17 de la Constitución Nacional. Afirma que tal circunstancia no se determinó en estos autos.
Señala que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, basada en agravios meramente conjeturales implica el ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto, lo que resulta ajeno al derecho federal argentino. Añade que no se puede prescindir de lo dispuesto por las normas aplicables al caso, so color de su posible injusticia o desacierto, y que los jueces no pueden apartarse de las medidas que el Congreso consideró adecuadas para realizar las políticas que perseguía.
También se agravia de la decisión de la cámara de mantener las costas de la primera instancia a cargo de la demandada, a pesar de haber modificado el respectivo pronunciamiento.
5) Que esta Corte, en la causa H.102.XXII. "Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" sentencia de la fecha, señaló que el Congreso de la Nación, al establecer en la ley 23.256 la obligación de los contribuyentes comprendidos en sus términos de aportar sumas de dinero a las cuentas estatales, tomando como base para ello la capacidad económica resultante de la renta y el patrimonio de aquéllos, ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 67, inciso 22,
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:794
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