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Fallos: 318:791 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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6) Que como lo ha expresado esta Corte en el citado fallo, la restitución no puede privar de su validez a la obligación tributaria válida como tal según los criterios generales elaborados en materia impositiva, de la misma manera en que no puede sanear el vicio de una obligación tributaria inválida (considerandos 18 y 19 de la causa H.102. XXII.

"Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario"). En este orden de ideas debe ser comprendida la voluntad legislativa de reintegrar los montos según Jas pautas previstas en el art. 4° de la ley 23.256 (y su modificación). Aun cuando la intención originaria haya sido paliar la presión impositiva mediante un reintegro parcial -que mantendría su poder adquisitivo en la medida del suceso del plan económico en marcha en aquella oportunidad-, lo relevante a los efectos del control de constitucionalidad que incumbe a este Tribunal no es ponderar si aquel propósito fue o no superado por los acontecimientos, sino mantener el ejercicio del poder tributario dentro de los límites de la garantía de razonabilidad que resguarda al contribuyente frente a los posibles desbordes de la autoridad pública.

7) Que, en este sentido, y habida cuenta de que la confiscatoriedad es una cuestión de hecho que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal debe ser, caso por caso, objeto de concreta y circunstanciada prueba por parte de quien la alega, correspondería al contribuyente demostrar que lo ingresado en total en el período de que se trata en virtud de la obligación tributaria que se impugna, esto es, con la previa deducción de aquellos montos que el Fisco le hubiese reintegrado en aplicación de las pautas del citado art. 4? de la ley del llamado ahorro obligatorio, configura en su conjunto un exceso al tope del 33 tradicionalmente admitido en la presión fiscal —considerando 25 de la causa H.102. XII. "Horvath"-.

8) Que, de tal manera, la previsión legislativa de la restitución de los importes depositados en las cuentas estatales -y la pertinente reglamentación— queda comprendida dentro de las amplias y discrecionales facultades que son propias del Congreso, cuyo ejercicio no es revisable por el Poder Judicial toda vez que —como se señaló-1a posibilidad de afectación de derechos constitucionales queda excluida por la necesaria sujeción del previo requerimiento estatal de los depósitos al valladar infranqueable que suponen las limitaciones constitucionales del poder tributario. Procede añadir a ello que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales "no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:791 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-791

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