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Fallos: 318:790 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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4") Que sostiene el Fisco Nacional que debe distinguirse el reconocimiento del proceso inflacionario como un hecho notorio, de la acreditación de que dicho proceso haya provocado una lesión de tal magnitud en el patrimonio del accionante que configure una violación al derecho de propiedad establecido por el art, 17 de la Constitución Nacional. Afirma que tal circunstancia no se determinó en estos autos.

Señala que la declaración de inconstitucionalidad de una norma, basada en agravios meramente conjeturales implica el ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto, lo que resulta ajeno al derecho federal argentino. Añade que no se puede prescindir de lo dispuesto por las normas aplicables al caso, so color de su posible injusticia o desacierto, y que los jueces no pueden apartarse de las medidas que el Congreso consideró adecuadas para realizar las políticas que perseguía.

También se agravia de la decisión de la cámara de mantener las costas de la primera instancia a cargo de la demandada, a pesar de haber modificado el respectivo pronunciamiento.

5 Que esta Corte, en la causa H.102.XXII. "Horvath, Pablo d/ Fis co Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" sentencia de la fecha, señaló que el Congreso de la Nación, al establecer en la ley 23.256 la obligación de los contribuyentes comprendidos en sus términos de aportar sumas de dinero a las cuentas estatales, tomando como base para ello la capacidad económica resultante de la renta y el patrimonio de aquéllos, ha hecho uso de la facultad que le otorga el art. 67, inciso 22, de la Constitución Nacional (texto 1853-1860), que lo autoriza a "imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan" (considerando 13).

Asimismo, se dejó establecido en dicho precedente que la validez de la imposición de "empréstitos forzosos" —como el instituido por la ley 23.256- está condicionada a que el poder público adecue las obligaciones que coactivamente estatuye a las garantías que el texto constitucional consagra frente al poder impositivo estatal, no siendo lícita la transgresión de éstas con justificativo en la previsión legislativa de la restitución de los importes depositados (considerando 18).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-790

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