éste puede dictar las leyes para poner en ejercicio los poderes concedidos por la Constitución Nacional (art. 67, inc. 28, y art. 4)", razón por la cual concluyó admitiendo que el instituto creado por la ley 23.256 no ofrece, en principio, reparos de índole constitucional, sea cual fuere su categoría financiera.
Pasó luego a considerar los aspectos específicos de la demanda, deteniéndose en el cuestionamiento, que hace el actor, de la determinación del monto del ahorro, por estar referido a períodos impositivos definitivamente cerrados y al margen de una imposición adicional. En ese aspecto, partió de la base de que el presupuesto objetivo de la prestación en dinero que impone la ley 23.256 es la capacidad de ahorro.
De ahí que, la verificación de determinados supuestos, origina la obligación de ahorrar. Estos supuestos se vinculan con la manifestación de capacidad económica que resulta de la obtención de determinadas ganancias o la exhibición de determinados patrimonios y se mide sobre la situación fiscal que corresponde a ejercicios anteriores. Quedan así identificados el presupuesto objetivo y la base de medición, que aunque no coincida esta última exactamente con los elementos objetivos, está -a juicio del tribunal en relación lógica con ellos.
Caracteriza la ley ese vínculo, entre el presupuesto objetivo y el parámetro, por acudirse a una presunción o ficción de mantenimiento, en el ejercicio que se debe la prestación, de la situación de ejercicios fiscales anteriores, por lo que no puede considerarse un adicional del impuesto correspondiente a períodos cerrados. El hecho de que la obligación de ahorro sea graduada teniendo en cuenta la magnitud de la obligación tributaria en vigor para períodos anteriores, es una modalidad de la base imponible que no afecta la circunstancia de generarse la obligación en el ejercicio a que ella corresponde.
Señaló el a quo que la presunción legal referida al mantenimiento de una determinada situación económica ocurrida con anterioridad, tiene efectos sobre otra aún no realizada, o que surgirá cuando se cumplan sus límites temporales; ello impide considerar que la presunción utilizada como parámetro actúe sobre hechos realizados y agotados bajo el imperio de la ley antigua.
La razonabilidad de la presunción legal -que no ha sido cuestionada por el actor, remite a la posibilidad de que el derecho tributario establezca presunciones, para las que no hace falta acreditar su concreto ajuste con la realidad, siendo suficiente la correspondencia con
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:692
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