pacidad anterior, previamente actualizada, que no constituye una presunción racional, sino una absoluta ficción irrazonable, puesto que el obligado —que ignoraba que por la misma capacidad de ahorro iba a "tener queefectuar nuevas erogaciones años después— pudo no mantenerla por haberla consumido o invertido.
Acto seguido, reitera sus argumentos sobre la violación del derecho de propiedad consagrado constitucionalmente, que tiene lugar —a su entender- debido al proceso de deterioro del signo monetario, que no cubre la contraprestación establecida en el art. 4° de la ley de ahorro obligatorio, al aplicar una tasa de interés que estima insuficiente, y hace hincapié en que se trata de una realidad que, contrariamente alo sostenido por el a quo, no necesita demostración. De ahí que la resolu:
ción del tribunal, que le niega la compensación monetaria producida por el deterioro de la moneda durante un extenso período, importa obligarlo a aceptar una quita o remisión parcial de la deuda que estima violatoria de su derecho de propiedad.
—VI-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto, ha sido bien concedido por el a quo, desde el punto de vista formal, por encontrarse controvertida en autos la inteligencia de normas federales y haber sido, lo resuelto, adverso a las pretensiones que el recurrente funda en el derecho de tal carácter.
—VIILa cuestión de fondo que se debate en esta causa es sustancialmente análoga a la que analicé con fecha 1° de abril de 1991, en los autos "Aldazábal, Benito José e/ Estado Nacional" —aun cuando se planteaba la inconstitucionalidad de la ley 23.549-, por lo que me remito a los fundamentos que allí vierto dándolos aquí por reproducidos, en lo pertinente, en homenaje a la brevedad.
En cuanto al agravio referido a la inconstitucionalidad específica de las normas de la ley 23.256 que establecen una presunción legal de capacidad de ahorro basada en las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias, al patrimonio neto y a los capitales de ejercicios anteriores, cabe destacar que la queja que se funda en el hecho de
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:696
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