Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:691 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

Tevocó y rechazó la demanda del actor, con costas por su orden (fs. 126/ 130). Comenzó por señalar que la ley 23.256 instituyó una obligación legal de contribuir y que el origen de la prestación de dar sumas de dinero consiste en la verificación de un hecho jurídico definido por la ley, que es la denominada "capacidad de ahorro", la cual resulta presumida sobre la base de elementos estructurales del impuesto a las ganancias, a los capitales y al patrimonio neto correspondientes a los sujetos obligados que se indican en la ley, y correspondientes a un período impositivo anterior. Consideró que no es necesario determinar la naturaleza jurídica de la obligación de contribuir establecida en la ley cuestionada, para analizar si la reglamentación que de ella ha hecho el Congreso Nacional se adecua a los principios constitucionales en la forma planteada por el actor.

Destacó el tribunal a quo, en ese sentido, que el hecho de prever la ley de ahorro obligatorio la devolución de todo o parte del importe ingresado, no plantea inconsistencia o incompatibilidad alguna con normas constitucionales que no lo prohiben; y agregó que, si se ha conferido al Congreso de la Nación un poder de amplitud mayor, como lo es el de imponer tributos, se concede también uno de amplitud menor, que se exteriorizó en la sanción de la ley 23.256. Ello así, por aplicación de la regla a maiori ad minus, de la Digesta lustiniani Augusti.

Estimó —el tribunal- que el nomen iuris que formula el legislador no tiene valor vinculante y que la denominación de ahorro obligatorio no impide su encuadre en los límites y regulación del poder tributario que instituye la Constitución Nacional, puesto que aún la doctrina que admite a institutos semejantes bajo la denominación de empréstitos, no descarta el gobierno de sus efectos con arreglo al derecho impositivo. , Consideró que, salvo una interpretación restringida que imponga una estricta simetría entre el contenido del artículo 4? y los incisos pertinentes del artículo 67 de la Constitución -dejada de lado desde antiguo por la Corte Suprema, a otros efectos- "nada impediría recurrir a una modalidad de empréstito que, aunque no tenga por fuente la libre voluntad de los contratantes, participe de las características esenciales de aquéllos en cuanto integran la deuda pública, que debe arreglar el Congreso de la Nación (artículo 67, inc. 6), siendo que también

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-691

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 691 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos