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Fallos: 318:695 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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argentino, donde se pretendió crear un recurso parecido al ahorro obligatorio, pero el Tribunal Constitucional lo declaró nulo e inconstitucional, porque carecía Federación de competencia para establecerlo, ya que no era impuesto, ni tasa, ni contribución especial, sino un empréstito obligatorio.

Critica asimismo que la sentencia apelada se fundamente, en manera especial, en el argumento a fortiori latino de: a maiori ad minus de lo mayor a lo menor), o sea, que quien puede lo más, puede lo menos. La Digesta lustiniani Augusti, de las que ha sido extraído ese aforismo, no es aplicable -dice— a las relaciones jurídicas del Estado, que se rigen por él derecho público y no por el derecho civil.

Desestima el argumento de la Alzada que quita importancia al nomen iuris o definición que formula el legislador, advirtiendo que aquí no se trata de una ley sino de la Constitución Nacional, que establece —en materia de impuestos— límites expresos al poder estatal; inexistentes, en cambio, en materia de empréstitos, por la sencilla razón de que, al contemplar —a su juicio— sólo los libremente contraídos "no era necesario proteger al particular de ningún riesgo específico".

De ahí que el apelante considere que los fundamentos jurisprudenciales aducidos por la Cámara han sido utilizados con desaprensión, en orden a su relación con la causa.

Aún en la falsa hipótesis de que el empréstito forzoso fuera admitido en la Constitución Nacional, ello no justificaría la creación del ahorro obligatorio, por cuanto entiende que sólo sería procedente si se tratara de supuestos de verdadera urgencia, como la guerra; si se encontrara en juego la vida misma del Estado o la posibilidad de subsistencia de la comunidad. En cambio, toda vez que el destino de estos fondos ha sido cubrir parte del déficit del presupuesto nacional, no existió una verdadera urgencia de la Nación, como sinónimo de una emergencia no prevista que viene a alterar la normal evolución de la hacienda pública; conclusión que estima se reafirma con la sanción de la ley 23.549 que demostró, al crear nuevamente el ahorro obligatorio, que no existía la situación de excepcionalidad, sino un crónico déficit fiscal.

Critica con énfasis el pronunciamiento del tribunal a quo en cuanto ala conceptualización de la capacidad de ahorro que formula y afirma que, al no permitir la ley un reajuste para establecer la verdadera capacidad contributiva al momento del pago, lo que se grava es la ca

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:695 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-695

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