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Fallos: 318:690 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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dosa cuando el patrimonio del eventual afectado pueda correr algún riesgo, si se observa la cuestión desde la óptica terminante de la preceptiva del artículo 17 del mismo texto fundamental", y agregó que la obligación impuesta al actor por la ley 23.256, repetida por la sanción posterior de la ley 23.549, ha colocado al ciudadano en un estado de inseguridad jurídica al incumplirse la promesa de que la contribución forzosa era por única vez.

Sostuvo que la sanción de la ley 23.549 desvirtuó el carácter excepcional en que se fundó la ley 23.256, y ha dejado, sin sustento constitu cional, al argumento del representante estatal, en cuanto justificó el dictado de la norma en las "urgencias de la Nación".

Estimó que es inadmisible que se ponga en riesgo el patrimonio del particular, sin que éste manifieste su voluntad en tal sentido, por lo que el acto se convierte en ilegítimo al vulnerar garantías constitucionales, y ello se reafirma debido a que, en la ley, no se reconoce la compensación monetaria producida por el deterioro de la moneda durante el lapso transcurrido desde que el actor abonó el ahorro obligatorio. En el sub examine -a criterio del magistrado ya resultaba ostensible, al momento del pronunciamiento, el deterioro de las sumas obladas, descartándose la ocurrencia de un "milagro económico" que produjera una inversión total de las tendencias observadas y asentadas diariamente.

Afirmó que la emergencia por la que atraviesan las finanzas públi cas no se remedia vulnerando preceptos constitucionales; y que los contribuyentes podían hacer con sus beneficios excedentes lo que quisieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Fundamental, por lo que la intromisión del Estado en ese aspecto representa un verdadero ultraje a la Constitución Nacional.

Admitió también que la ley 23.256 no ha respetado exenciones que otras normas tributarias otorgan, lo cual agravia el derecho de propiedad; y lo mismo afirmó en cuanto a la inequidad del sistema para calcular los ahorros, cuyas cláusulas se apartan de la realidad del mercado, impidiendo retirar intereses que se capitalizan recién al cabo de un año.

—IV-

Apelado que fue dicho fallo, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital lo

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:690 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-690

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