discrepar con el criterio del legislador, al establecer una presunción como parámetro para la determinación del monto del ahorro, sin justificarse la existencia de un agravio efectivo, no puede dar sustento a una declaración de inconstitucionalidad, máxime cuando el recurrente no desvirtuó —con pruebas contundentes— que tal presunción legal no se ajusta a su real situación económica. Los supuestos de pérdida de capacidad económica al momento del pago que enumera en su recurso se convierten, por ello, en meras hipótesis, que imponen la desestimación del agravio.
En relación al agravio del apelante referido a la declaración de inconstitucionalidad específica, derivada del régimen de devolución de fondos captados mediante el ahorro obligatorio reitero los fundamentos expuestos en el dictamen antes citado, dándolos por reproducidos brevitatis causae.
Opino, en consecuencia, que corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 11 de abril de 1991. María Graciela Reiriz.
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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Horvath, Pablo c/ Fisco Nacional (D.G.L.) s/ ordinario (repetición)".
Considerando:
19) Que a raíz de la denegación de los reclamos deducidos por la — actora, tendientes a obtener la restitución de importes ingresados en concepto de la obligación instituida por la ley 23.256 —que creó el régimen denominado "ahorro obligatorio", el juez de primera instancia dejó sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas y ordenó el pago de la suma reclamada con su actualización desde el día del
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:697
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