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Fallos: 318:689 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Tras expresar que la ley 23.256 crea una contribución extraordinaria, cuya naturaleza jurídica es la de un empréstito forzoso, analizó los artículos 4? y 67, inc. 3, de la Constitución Nacional, concluyendo que no surge, de esos textos normativos, ninguna prohibición de crear el que regula la ley cuestionada y que siempre el crédito de la Nación permitirá reembolsar las sumas que se recauden.

Con citas de Alberdi y Gorostiaga, sostuvo que la decisión del Poder Legislativo de crear el ahorro obligatorio es de naturaleza política, emana de la soberanía popular y, por ende, es irrevisible por el Poder Judicial.

Consideró que no existe violación del art. 17 de la Constitución Nacional, toda vez que las sumas recaudadas serán reembolsadas devengando un interés que se determinará por aplicación de una tasa igual a la que rija para los depósitos en caja de ahorro común de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, con capitalización anual.

Refutó el argumento del actor en cuanto sostuvo que, la determinación de la capacidad de ahorro dispuesta en la ley 23.256, al tomar como base un ejercicio ya cerrado, transgrede la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, por entender que la ley sólo ha adoptadociertos parámetros que permiten establecer presuntivamente la real capacidad de los obligados por el ahorro, al momento del pago; lo que obviamente no implica que la ley en cuestión tenga efectos retroactivos.

Finalmente, tranacribió pronunciamientos de V. E. que estiman la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal como la "ultima ratio" del orden jurídico.

—II- . El juez interviniente dictó sentencia a fs. 86/94, hizo lugar a la demanda deducida por el actor, dejó sin efecto las resoluciones administrativas que no hicieron lugar a la repetición y ordenó el pago de la suma reclamada con más su actualización e intereses.

Luego de analizar los antecedentes fácticos de la causa, llegó a la conclusión de que la invocación de los artículos 4° y 67, inc. 32, de la Constitución Nacional, como fundamento del ahorro obligatorio, es "du

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:689 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-689

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