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Fallos: 318:694 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Desde ese punto de vista, rebate también el argumento basado en las atribuciones del Congreso emergente del inciso 28?, del art. 67, por cuanto entiende que el poder de legislar y reglamentar a que se refiere dicha norma se vincula con los "poderes antecedentes", que son también taxativos.

Afirma, por ello, que resulta insostenible el argumento del a quo cuando reconoce, al Estado Nacional, poder para establecer el ahorro obligatorio, dado que el recurso al que se refiere el art. 4? de la Constitución ("de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional") es el mismo previsto en el art. 67, en el inciso 3°, que al utilizar el término "contraer" introduce el requisito del consentimiento, aclarando asf el correcto sentido del término "empréstito". De ahí que rechace la apelante, el argumento N" 5 de la sentencia de Cámara, en cuanto desconoce la correspondencia entre los dispositivos constitucionales indicados, concluyendo que la Carta Magna no autoriza a "imponer empréstitos sobre el principio de soberanía fiscal", sino sólo a "contraerlos" en base al crédito, la confianza y la fe que el Estado merece.

El análisis de las normas que regulan el crédito público —agrega— demuestra bien alas claras que el empréstito forzoso no está autorizado en nuestra Constitución Nacional y que, en la terminología de los constituyentes, el mismo no es un tipo de empréstito, sino una "contri bución forzosa extraordinaria", ya que el empréstito se concibe como una "negociación" y no como una imposición.

Con citas de Alberdi, sostiene que la privación transitoria del uso de la propiedad, por razones de tipo fiscal, constituye una verdadera e inconstitucional confiscación, que vulnera los derechos y garantías de los arts. 14 y 17.

Pasa luego a analizar las diversas interpretaciones que se han dado sobre la declaración especial contenida en el art.20 de la Constitución Nacional, respecto de los extranjeros, a quienes expresamente se los declara no obligados a pagar contribuciones forzosas extraordinarias; norma que permite advertir la continuidad en el pensamiento de quienes decretaron la Independencia y nos legaron la Constitución Nacional, claramente prohibitivo del empréstito forzoso. .

Hace mérito de un precedente similar, en la República Federal Alemana, que tiene un sistema federativo de poderes delegados similar al

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:694 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-694

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