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Fallos: 318:688 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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conforme a lo dispuesto por el art. 23 de la ley 23.256. El organismo estatal lo denegó por estimar que no era de su competencia expedirse sobre la inconstitucionalidad del régimen, que el actor planteó como fundamento de su pretensión. —Sostuvo que el importe que pretende repetir constituye un pago sin causa lícita (arts. 792 y 794 C.C.) por cuanto el régimen de la ley 23.256 es inconstitucional; que el "ahorro obligatorio" no es un contrato de depósito (por su carácter compulsivo), ni una contribución, en los términos de los artículos 4 y 67, inc. 2°, de la Constitución Nacional, porque su carácter reintegrable lo hace incompatible con la naturaleza jurídica de los tributos que el Congreso Nacional puede crear.

Destacó que, del análisis del régimen establecido en la ley cuestionada, se desprende que se trata de un empréstito forzoso y que el Poder Legislativo no está facultado a imponerlo, de conformidad con la Ley Fundamental, puesto que ésta sólo se refiere a la creación de empréstitos voluntarios, según la interpretación efectuada por Juan Bau- .

tista Alberdi.

La determinación del monto del ahorro obligatorio -agregó-, sobre Ja base de las declaraciones juradas correspondientes al año 1984, es violatoria del artículo 17 de la Constitución Nacional, por cuanto se reabre de esa manera un ejercicio económico cerrado, cuyos efectos patrimoniales han quedado consolidados.

Sostuvo que, al no contemplar la ley 23.256 el reintegro de las sumas depositadas con más la actualización por desvalorización monetaria, se establece una verdadera confiscación de bienes, prohibida por la norma constitucional ya citada.

A fs. 23/24 amplió la demanda, por la suma abonada en concepto de ahorro obligatorio correspondiente al año 1986, y dio por reproducidos los argumentos de su presentación de fs. 10/12, a fin de que se haga lugar a la repetición.

II .
Por su parte la demandada solicitó el rechazo de la acción a fs. 76/ 79.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:688 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-688

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