AHORRO OBLIGATORIO.
Si el Estado, poseyendo facultades para crear un recurso que ingrese de modo definitivo al tesoro público, por las razones que fuere, no ha ejercido tal potestad y ha preferido crear un tributo distinto, no puede luego quebrantar sus reglas, pues la confianza que los gobernados depositan en quienes guían el destino de la sociedad reclama el cumplimiento de los compromisos tal como han sido asumidos (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
Los agravios relativos al carácter confiscatorio —al momento del ingresode las sumas cuyo depósito impone la ley 23.256, como, asimismo los formu lados en relación a la capacidad de ahorro tenida en vista por el recurrente, .
son meramente conjeturales y, por ende, inhábiles para habilitar la vía intentada (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La aplicación del art. 4 de la ley 23.256, traduce una pulverización del real significado económico de la suma ingresada, con lesión de la propiedad tutelada en el art. 17 de la Ley Fundamental (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
a Afs. 10/12, don Pablo A. Horvath inició demanda de repetición con- , tra el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva), respecto del monto que, en concepto de ahorro obligatorio, abonó el 15 de noviembre de 1985. Solicitó además el pago de la suma actualizada por desvalorización monetaria y los intereses sobre la misma, desde la fecha indicada y hasta el momento de la devolución. , Narró que interpuso ante la Dirección General Impositiva el recurso previsto en el art. 81 de la ley 11.683 (t.o. 1978), aplicable al caso
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:687
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