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Fallos: 318:645 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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to fue suspendido por un año en virtud de lo establecido en el art. 49 de la ley 23.495.

8 Queenelrecurso extraordinario se aduce la arbitrariedad de la decisión —en lo referente al rechazo de la excepción a la que se ha hecho referencia en el considerando anterior— por entender la recurrente que el a quo no consideró, ni siquiera tangencialmente, las razones que ella había aducido cuando articuló la defensa de prescripción.

4?) Que si bien, conforme a conocida jurisprudencia del Tribunal, las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen la sentencia definitiva a la que alude el art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a tal principio, pues el fallo apelado desestimóla prescripción opuesta por la demandada y dio curso a la ejecución fiscal, sin que el agravio que de ello resulta pueda ser revisado en trámite ulterior, donde aquella defensa no sería ya admisible (Fallos:

271:158 ; causa F.19.XXIV. "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Seco, Aurelia Elida" del 8 de septiembre de 1992, entre otros). Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, puesto que no es apelable, según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658, y los agravios formulados por la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para ser considerada por la vía intentada.

5) Que, en lo referente a la prescripción —tema al que se circunscriben los agravios del recurrente— el argumento expresado por el a quo constituye sólo un fundamento aparente, ya que ha pasado por alto la consideración del planteo central en que la demandada sustent6 dicha excepción, lo cual afecta el derecho de defensa.

6) Que, en efecto, la demandada no articuló la prescripción por entender que estuviese cumplido el plazo referente al impuesto por el ejercicio fiscal del año 1984, sino que, en razón de que el pago reclamado en estos autos se vincula con anticipos, sostuvo que no correspondía tomar como fecha del comienzo del cómputo de la prescripción el 1 de enero de 1986 —como resultaría del art. 60 de la ley 11.683 si lo reclamado fuese el "impuesto principal"-- sino el 12 de enero de 1985, puesto que el plazo para el pago de los anticipos habría vencido en el mes de junio de 1984 (confr. fs. 11).

7) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada resulta descalificable como acto judicial a la luz de la conocida doctrina elabo

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:645 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-645

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