2?) Que contra la decisión de la cámara se dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 310 y resultan formalmente procedentes toda vez que los recurrentes han sostenido una interpretación distinta de las normas de carácter federal en juego, y que la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa resultó contraria a las pretensiones que ambos sustentan en ellas (art. 14, inc.
3, de la ley 48).
3?) Que el recurso extraordinario deducido por la representación del Fisco Nacional (Dirección General Impositiva), no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
49) Que tanto la cámara como el Tribunal Fiscal entendieron que el contrato cuyo monto la actora pretendió desgravar como presunta inversión en la recuperación de tierras áridas, constituye "un mutuo, al que ha sido adosada una promesa de mutuo" por lo que no puede quedar amparado por el art. 111 de la ley 20.628 -modificado por el art. 28 de la ley 20.954.
5) Que en su actual composición el Tribunal no comparte la solución que la Corte dio a cuestiones sustancialmente análogas a las presentes en la causa publicada en Fallos: 313:215 .
6) Que, en materia impositiva, toda interpretación debe realizarse atendiendo esencialmente a la realidad económica de que se trate.
Tal ha sido la intención del propio legislador cuando en los arts. 11 y 12 de la ley 11.683 estableció que la determinación de la verdadera naturaleza del hecho imponible debe hacerse atendiendo a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes; y ésta ha sido también la doctrina del Tribunal cuando reiteradamente ha señalado que para configurar la cabal intención del contribuyente, se debe atribuir preeminencia a la situación económica real con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a esa realidad económica (Fallos: 237:246 ; 249:256 ; 251:379 ; 283:258 y 307:118 ), de modo tal que el propósito de la ley se cumpla, de acuerdo a los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 302:661 ).
79) Que, conforme los principios enunciados, cabe señalar que el denominado "Contrato de servicios para la incorporación de tierras áridas a la explotación agropecuaria", suscripto con la firma Exelia y por el cual la actora pretende documentar la presunta "inversión" en
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:639
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