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Fallos: 318:640 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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218 los términos de la ley, constituye un mutuo más una promesa de mutuo.

Tal conclusión resulta ineludible si se examina que las únicas obligaciones que se pactan están a cargo del contratista —el supuesto inversor sólo queda obligado a la entrega del dinero- y de éstas, la única que, por sus características, resulta exigible es la devolución del capital actualizado con sus intereses. No existe una sola cláusula en el contrato que permita vincular la suerte del préstamo al resultado de las tareas que realice la contratista, pues expresamente se excluye al supuesto inversor de todo derecho sobre la tierra y se lo exime de toda obligación derivada de las operaciones de la contratista. De igual modo, en nada modifica lo afirmado la cláusula que fijaba la posibilidad de recibir como devolución el 50 del producido neto de la eventual explotación efectuada en las tierras recuperadas en el caso de que esta suma fuera mayor que la resultante de actualizar los montos y aplicarles un interés del 6 anual, toda vez que se limita a introducir un álea de mayor rentabilidad, que fue virtualmente revocada con las modificaciones efectuadas al contrato unos meses más tarde de su otorgamiento y que alteraron las fechas de cumplimiento de las obligaciones de modo tal que la explotación agropecuaria, en el supuesto de producirse, se tornaba materialmente imposible antes dela fecha de devolución del mutuo.

8) Que, en consecuencia, más allá del nomen iuris o de la apariencia que las partes hayan dado al contrato procurando adaptarlo a las exigencias de la ley, es evidente que éste constituye un mero préstamo de dinero a cambio de su posterior devolución en valores actualizados más un interés.

La única particularidad destacable en el contrato consiste en que si bien se fijaba un monto total que el supuesto inversor desgravaba en el ejercicio correspondiente al año en que se celebraba el contrato, sólo una mínima parte debía abonarse en el curso de ese año, en tanto que más del 80 del valor del contrato se efectivizaba a lo largo de los años posteriores, siempre a valores nominales, de modo tal que el valor real de lo efectivamente prestado resultaba muy inferior al monto desgravado como presunta inversión.

Ciertamente, esta particularidad aquí apuntada constituye un elemento de la realidad económica que pone claramente de manifiesto la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:640 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-640

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