accesorios por actualización e intereses (art. 525 Código Civil, de aplicación supletoria según art. 11 ley 11.683)", y que si bien la defensa de inhabilidad de título sólo procede en casos de vicios extrínsecos, "no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto de autos".
3) Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 41/48, concedido a fs. 55, el que resulta formalmente procedente en tanto se advierta que, aun cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal y no constituye, en principio, sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266 ; 258:36 , entre otros), lo cierto es que dicha regla cede en casos de excepción, como el presente, en que el Fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (Fallos: 271:158 ; 294:363 ). Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, atento a que si bien el recurso contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto estando vigente la reforma introducida al art. 92 por la ley 23.658, lo cierto es que el organismo recaudador consintió la concesión del recurso ante la cámara.
4) Que sin perjuicio de advertir que en el sub lite el a quo actuó con desmedro del ámbito regulatorio que, para las excepciones, admite el artículo 92 del aludido ordenamiento normativo (Fallos: 312:178 ), lo cierto es que en los juicios de ejecución fiscal esta Corte admitió las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, con sujeción a que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (D.461.XXII, "Dirección General Impositiva c/ Angelo Paolo Entrerriana S.A", fallo del 22 de octubre de 1991).
5) Que en el sub júdice los planteos de la ejecutada deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, incompatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos (F. 482.XXIII. "Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Dubín, Jorge Roberto s/ ejecución fiscal", del 22 de diciembre de 1992). En tal sentido, procede advertir que la singular interpretación formulada en la sentencia se exhibe en contradicción con los precedentes de Fallos:
302:504 ; 303:1496 ; en los que se arriba a una solución antagónica ala del pronunciamiento recurrido, desde que se tiene consagrado que los anticipos son obligaciones independientes con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios y actualización monetaria. Y si
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:649
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-649
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