18 ".
que está engarzada la norma (Fallos: 234:482 ; 302:1284 ). En el caso, las consecuencias de negar la posible eficacia extraterritorial de la sentencia brasileña condenatoria serían altamente disvaliosas. Por un lado, supondría negar de plano todo efecto a la voluminosa actuación judicial desplegada en el país vecino, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ello, a su vez, pondría en crisis los modernos principios de colaboración interestatal en materia represiva que aconsejan, para su eficacia, el reconocimiento de la sentencia foránea (confr. las conclusiones definitivas del IX Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal, que tuvo lugar en La Haya en 1964 y al cual asistió una nutrida delegación argentina. Su texto, en español, puede consultarse en el trabajo de Carlos V. Gallino Yanzi, "Los efectos internacionales de la sentencia penal en el IX Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal", publicado en la revista Jurisprudencia Argentina, Doctrina, tomo 1964-VI, págs. 21 y sgtes.; confr. también, la opinión de Werner Goldschmidt en su nota "Punibilidad de personas en la Argentina, si esta denegó previamente su extradición", punto IL.2.b, publicada en la revista El Derecho, T. 65, págs. 399 y sgtes.). Y, además, implicaría desdeñar completa e innecesariamente la voluntad de la persona involucrada en este procedimiento, que reiteradamente manifestó que se conformaba con cumplir en el país la decisión brasileña.
13) Que ante la ausencia de una regla que impida una decisión de esta naturaleza, esta Corte juzga preferible la ejecución en el país de la condena dispuesta por los tribunales brasileños, lo cual exige previamente la formación de un incidente de reconocimiento de la sentencia extranjera, en el cual el tribunal de la causa decida si aquélla respeta los principios de orden público del derecho argentino (arg. art.
517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , aplicable por analogía; confr. las conclusiones definitivas del IX Congreso de la Asociación Internacional de Derecho Penal cit. supra), particularmente en lo referente a la salvaguarda de la defensa en juicio tutelada por el art.
18 de la Constitución Nacional.
14) Que, por último, la solución adoptada, aun cuando aparece como contraria a las pretensiones de la potencia requirente, no enerva los principios de colaboración en la represión de la delincuencia, que esta Corte está llamada a preservar, y es acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que nuestro país reconoce (confr. el considerando 3° del caso "Fibraca" cit.). Ello es así, por un lado, porque la opción de no entregar al nacional se halla expresamente contemplada por el acuerdo mediante el cual la Argentina y
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:615
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